EXP. Nº 00006-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO TERCERO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido, por unanimidad, el siguiente auto que resuelve:

 

ADMITIR la intervención de la Comunidad Campesina de Huachocolpa; y, por consiguiente, incorporarla en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

EXP. Nº 00006-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO TERCERO

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2021

 

VISTO

 

El escrito de fecha 2 de julio de 2021 presentado por la Comunidad Campesina de Huachocolpa, representada por su presidente, don Bacilio Baldomero Torres Castillo, a través del cual solicita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1. A través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo), y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).

 

2.  Concordante con lo anterior, este Tribunal Constitucional tiene decidido que bajo la figura del tercero pueden intervenir aquellas entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia constitucional (fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC), puesto que una de las finalidades del proceso de control concentrado de las normas es garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (dimensión subjetiva) (Auto 00005-2015-PI/TC, fundamento 8).

 

3.  Se aprecia que la Comunidad Campesina de Huachocolpa agrupa a un colectivo de personas cuyos derechos subjetivos podrían resultar de relevancia en la presente controversia.

 

4.  En virtud de lo mencionado supra, este Tribunal considera que la referida entidad reúne los requisitos necesarios para ser incorporada en calidad de tercero en el presente proceso de inconstitucionalidad.

 

5.   Corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae, carecen de la condición de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC), y su actividad se limita a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,

 

RESUELVE

 

ADMITIR la intervención de la Comunidad Campesina de Huachocolpa; y, por consiguiente, incorporarla en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE LEDESMA NAREZ

 

 

EXP. Nº 00006-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO TERCERO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien concuerdo con la decisión de incorporar en calidad de tercero a la Comunidad Campesina de Huachocolpa al presente proceso de inconstitucionalidad, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:

 

1.    El proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser de cacter esencialmente público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos y primigenios de una alícuota del Poder Constituyente, les interesa que la Constitución  Política del  Estado, que es  la expresión  normativa  del  Poder Constituyente, sea respetada y cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional de primer rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica de que trate, es evidente que se produce una afectación a uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la primacía normativa de la Norma Suprema de la República.

 

2.    Lo afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por el lebre maestro Hans Kelsen, artífice del control concentrado de la constitucionalidad y de los tribunales constitucionales, quien al diseñar el procedimiento de control concentrado de la constitucionalidad, refiriéndose a la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad, señaló: la más fuerte garantía consistia, ciertamente, en autorizar una actio popularis: así, el tribunal constitucional estaría obligado a proceder al examen de la regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción, en especial las leyes y los reglamentos a solicitud de cualquier particular (KELSEN, Hans: La Garantía Jurisdiccional de la Constitución. La Justicia Constitucional. En Ius Et Veritas, revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Calica del Perú. Año V, mero 9, Lima, 1994, página 38.); y ha dado origen a que en algunos países se consagre expresamente una titularidad abierta para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de Colombia; país en el cual, por expreso mandato constitucional, cualquier ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a procesos en giro o sumarse a la posición de cualquiera de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad viene a significar una suerte de expresión jurídica de la soberanía popular.

 

3.    En efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a normas de rango inferior que la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían de contenido, surge el interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del Estado Constitucional.

 

4.    Nuestra Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control concentrado de la constitucionalidad, producida en la Carta de 1979, hasta la fecha, de una posición inicialmente muy restrictiva a una posición medianamente restrictiva, como es de verse del elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 203 de la Constitución de 1993, actualmente vigente, revelando una tendencia hacia una mayor apertura al proceso de inconstitucionalidad.

 

5.    En esa línea, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 104 el efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el impulso de oficio, preceptuando textualmente: Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia”. Es decir, ha acentuado el interés público que corresponde a la pretensión, imponiendo el impulso procesal de oficio y proscribiendo el desistimiento al reglar que el proceso sólo termina con sentencia.

 

6.    Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 48 del mismo código adjetivo constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordena se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo  grado, la solicitud se dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable..

 

7.    Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita el apersonamiento como litisconsorte facultativo y abre la posibilidad de su incorporación como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el cacter rigurosamente público que sí posee el proceso de inconstitucionalidad. Es decir, que si para un proceso en el cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada, si se ha previsto la figura del litisconsorte facultativo, por gica elemental y por aplicación extensiva de dicho artículo, en el marco de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los informan, en un proceso de la envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del proceso, incluyendo la etapa de ejecución.

 

8.    En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe admitirse la participación de cualquier persona natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de la inconstitucionalidad significa que una norma infraconstitucional ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar a dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión global (como pueblo), y en su dimensión personal (como individuo que lo integra).

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

EXP. Nº 00006-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO TERCERO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1. En  primer  lugar,  debe  quedar  claro  que  este  Tribunal  Constitucional  en  reiterada jurisprudencia ha establecido como requisito procesal que cuando una entidad privada se apersone a un proceso de inconstitucionalidad para ser admitida como tercero, debe acreditarse de manera fehaciente lo siguiente:

 

a)  Que cuenta con personería jurídica.

b)  Que su objeto social tiene relación directa con la pretensión de la demanda planteada. c)  Que exista un alto grado de representatividad social de la entidad.

 

2. Teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario evaluar estas condiciones en el caso de la petición presentada. Al respecto, verifico que, en el escrito de fecha 26 de mayo de 2021 se han adjuntado las copias correspondientes de la inscripción de dicha  comunidad campesina en Registros Públicos (p. 46 del escrito contenido en el cuadernillo del Tribunal Constitucionall). Asimismo, en cuanto a la segunda condición, observo que el objeto social propuesto por su estatuto se encuentra vinculado con la discusión de la litis; y por último, se sustenta el grado de representatividad requerido para su participación. Por ende, corresponde su admisión en calidad de tercero con interés en la demanda de inconstitucionalidad planteada.

 

3. De otro lado, considero oportuno especificar que los sujetos procesales, como los terceros, carecen de la condición de parte, y, que la intervención de estos sujetos procesales no debe ocasionar el entorpecimiento del proceso y de las actuaciones procesales ordenadas por el Tribunal Constitucional en su condición de director del proceso.

 

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA