EXP. Nº 00006-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno
del
Tribunal Constitucional,
de fecha 3 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume
Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto)
han emitido, por
unanimidad, el siguiente auto que resuelve:
ADMITIR la intervención de la Comunidad Campesina de
Huachocolpa;
y, por consiguiente, incorporarla en el presente
proceso
de inconstitucionalidad en
calidad de
tercero.
La Secretaría del Pleno deja constancia
de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. Nº 00006-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de
agosto de 2021
VISTO
El escrito de fecha 2 de
julio de 2021
presentado por la
Comunidad Campesina de
Huachocolpa,
representada por su presidente, don Bacilio Baldomero Torres Castillo, a través del cual solicita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. A través de su jurisprudencia, este
Tribunal ha establecido que
en
el proceso de inconstitucionalidad es posible
la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo), y
aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero,
partícipe y amicus curiae).
2. Concordante con lo anterior, este Tribunal Constitucional tiene
decidido que bajo la figura del tercero pueden intervenir aquellas entidades que agrupen a
colectivos de
personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar
de relevancia en la controversia
constitucional (fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC), puesto que una de las finalidades del proceso de
control concentrado de las normas es garantizar la
vigencia efectiva de
los derechos fundamentales (dimensión subjetiva)
(Auto 00005-2015-PI/TC, fundamento
8).
3. Se aprecia que la Comunidad
Campesina de Huachocolpa agrupa
a un colectivo de personas cuyos derechos subjetivos podrían resultar
de relevancia en la presente controversia.
4. En virtud de lo mencionado supra,
este Tribunal considera que la referida entidad reúne los
requisitos necesarios para ser incorporada en calidad de tercero en el presente proceso de
inconstitucionalidad.
5. Corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae, carecen de la condición de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC), y su actividad se limita a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente,
en el
acto de la vista de la causa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y
Espinosa-Saldaña Barrera,
que se agregan,
RESUELVE
ADMITIR la intervención de la Comunidad Campesina de Huachocolpa;
y, por consiguiente, incorporarla en el
presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
EXP. Nº 00006-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME
FORTINI
Si bien concuerdo con la decisión de
incorporar en calidad de tercero a la Comunidad Campesina de Huachocolpa al presente proceso de inconstitucionalidad, considero necesario
efectuar las
siguientes precisiones:
1. El proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser de carácter esencialmente
público, desde que
a todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos y primigenios de una alícuota del Poder Constituyente, les interesa
que la Constitución
Política del
Estado, que es la expresión
normativa del Poder Constituyente, sea respetada y
cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional de primer rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica de que trate, es
evidente que se produce una afectación a uno de
los principios fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional,
cual es la primacía
normativa de la Norma
Suprema de la República.
2. Lo afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por el
célebre maestro Hans Kelsen, artífice del control concentrado de la constitucionalidad y de los
tribunales constitucionales, quien
al
diseñar el procedimiento de
control concentrado de la constitucionalidad,
refiriéndose
a la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad, señaló: “la
más fuerte garantía
consistiría, ciertamente,
en
autorizar una actio
popularis: así, el tribunal constitucional estaría obligado a proceder
al
examen de la regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción,
en especial las leyes y los
reglamentos a solicitud de cualquier particular” (KELSEN, Hans: “La Garantía Jurisdiccional de
la Constitución. La
Justicia Constitucional”. En Ius Et Veritas, revista
editada por
estudiantes de
la Facultad de
Derecho de
la Pontificia Universidad Católica
del
Perú. Año V, número 9, Lima, 1994, página 38.);
y ha
dado origen a que en algunos
países se consagre expresamente una titularidad abierta para el ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad, como es el caso de Colombia; país en el cual, por expreso mandato constitucional, cualquier ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a procesos en giro o sumarse a la posición de cualquiera de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad viene
a significar
una suerte de expresión jurídica de la soberanía popular.
3. En efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a normas de rango inferior que la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían
de contenido, surge el interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del Estado Constitucional.
4. Nuestra Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control concentrado de
la constitucionalidad, producida en la Carta de
1979, hasta la fecha, de una posición
inicialmente muy
restrictiva a una posición medianamente
restrictiva, como es de verse
del
elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 203 de la
Constitución de
1993, actualmente vigente, revelando una
tendencia hacia una
mayor apertura al proceso de inconstitucionalidad.
5. En esa línea, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 104 el efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el impulso de
oficio, preceptuando textualmente: “Admitida la demanda, y en atención al interés
público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia
de la actividad o interés de
las partes. El proceso solo termina
por sentencia”. Es decir, ha acentuado
el interés público que corresponde a la pretensión, imponiendo el impulso procesal de oficio y
proscribiendo el desistimiento al reglar que
el proceso sólo termina con sentencia.
6. Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 48 del mismo código adjetivo
constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que “Quien tuviese interés jurídicamente
relevante en el resultado de un proceso puede
apersonarse solicitando ser
declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo
grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte
facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución
que concede o deniega la intervención litisconsorcial
es inimpugnable.”.
7. Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita el apersonamiento como litisconsorte facultativo y abre la posibilidad de su incorporación
como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el carácter rigurosamente público que sí
posee el proceso de inconstitucionalidad. Es decir, que si para
un proceso en el
cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada,
si se ha previsto la figura del litisconsorte facultativo, por lógica elemental y por aplicación extensiva de
dicho artículo, en el marco de
los fines de los procesos
constitucionales y
los principios procesales que los informan, en un proceso de la envergadura y
trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del
proceso, incluyendo
la etapa de ejecución.
8. En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe admitirse la participación de
cualquier persona natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la
materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de
la inconstitucionalidad significa que una
norma infraconstitucional ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar
a dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión global (como pueblo), y
en su dimensión personal
(como individuo que lo integra).
S.
BLUME FORTINI
EXP. Nº 00006-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – TERCERO
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar lo
siguiente:
1. En
primer lugar,
debe quedar claro que este
Tribunal Constitucional
en reiterada jurisprudencia ha
establecido como requisito procesal que cuando una entidad privada se apersone a un proceso de inconstitucionalidad para
ser
admitida como tercero, debe
acreditarse de manera fehaciente
lo siguiente:
a) Que
cuenta con personería jurídica.
b) Que su
objeto social tiene relación directa con la pretensión
de la demanda planteada. c)
Que exista un
alto
grado de representatividad social
de la entidad.
2. Teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario evaluar estas condiciones en el caso de
la petición presentada. Al respecto, verifico que, en el escrito de fecha 26 de mayo de
2021 se han adjuntado las copias correspondientes de la inscripción de dicha comunidad
campesina en Registros Públicos (p. 46 del escrito contenido
en el cuadernillo del Tribunal
Constitucionall).
Asimismo, en cuanto a la segunda
condición, observo que el objeto social propuesto por su estatuto se encuentra vinculado con la discusión
de la litis; y por último, se sustenta el grado de representatividad requerido para su participación. Por ende, corresponde
su admisión en calidad de tercero con interés en la demanda de
inconstitucionalidad planteada.
3. De otro lado, considero oportuno especificar que los sujetos
procesales, como los terceros, carecen de la condición
de parte, y, que la intervención de estos sujetos procesales no debe ocasionar el entorpecimiento del proceso y de las actuaciones procesales ordenadas por el Tribunal
Constitucional en su condición de director del
proceso.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA